Acuerdo Plenario 2-2019

El Acuerdo Plenario 2-2019 es una decisión tomada por todos los jueces supremos penales del Perú para unificar cómo deben aplicarse los grilletes electrónicos o la vigilancia electrónica personal. Allí se establecen las reglas, requisitos y límites para que esta medida se use como una alternativa a la prisión preventiva o a la cárcel. En resumen, este acuerdo fija criterios obligatorios que los jueces deben seguir para que la justicia sea uniforme y no se aplique de manera distinta en cada caso.

XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL


ACUERDO PLENARIO N.° 02-2019/CJ-116


BASE LEGAL: Artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ASUNTO: Vigilancia electrónica personal


Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve


Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado la siguiente:


ACUERDO PLENARIO


I. ANTECEDENTES


1.° Las salas penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa número 120-
2019-P-PJ, de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, con el concurso dei
Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martin
Castro, realizaron el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los
Jueces Supremos de lo Penal – dos mil diecinueve, que incluyó la participación
respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a
través del Link de la Página Web del Poder Judicial -abierto al efecto- al amparo de
lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial -en adelante LOPJ- y dictar Acuerdos Plenarios concordantes con la
jurisprudencia penal.
2.° El XLPleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil diecinueve se
realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera:
la convocatoria a la comunidad jurídica y la selección de los temas del foro de
aportes con participación ciudadana para proponer los puntos materia de análisis que
necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencia!
para garantizar la debida armohización de criterios de los jueces en los procesos
✓ jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección preliminar de temas alcanzados
por la comunidad jurídica, designación de jueces supremos ponentes y fecha de Of KA 1
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presentación de ponencias respecto a las propuestas temáticas que presentaron los
abogados y representantes de instituciones públicas y privadas.
3.° El 25 de abril último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas
seleccionados para el debate identificándose ocho mociones: a. Pena efectiva:
principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. b. Diferencias hermenéuticas en los
delitos de organización criminal y banda criminal, así como técnicas especiales de
investigación. c. Impedimento de salida del país y diligencias preliminares. d.
Absolución, sobreseimiento y reparación civil, así como prescripción y caducidad en
ejecución de sentencia en el proceso penal. e. Prisión preventiva: presupuestos, así
como vigilancia electrónica personal. f. Problemas concursales en los delitos de trata
de Personas y de explotación sexual. g. Viáticos y delito de peculado. h. Actuación
policial y exención de responsabilidad penal.
En la sesión del 28 de mayo de 2019, se seleccionaron a las personas e
instituciones que harían uso de la palabra en Audiencia Pública.
4.º Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, informes en
relación a la Prisión Preventiva: Vigilancia Electrónica, los siguientes:

  1. Zoraida Avalos Rivera, Fiscal de la Nación
  2. Julio César Espinoza Goyena, por el Instituto de Ciencia Procesal Penal
    (INCIPP)

3. Dina Maldonado Aysa, abogada.

  1. Ignacio André Rojas Vera, por el Taller de Derecho Procesal «Mario
    Alzamora Valdez» de la Facultad de Derecho de la Universidad Naciona!
    Mayor de San Marcos.
  2. Teodorico Claudio Cristóbal Támara, abogado.
    5.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública que se
    realizó el martes 9 de julio de 2019. Hizo uso de la palabra, en cuanto a la Vigilancia
    Electrónica: Julio César Espinoza Goyena, por el Instituto de Ciencia Procesal Penal
    (INCIP)
    6.° La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate,
    deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número
    conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el
    Acuerdo Plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la
    LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la
    República a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar у
    definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en
    todas las instancias judiciales.
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    PODER JUDICIAL

    7.° Han sido ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO, SEQUEIROS VARGAS,
    CASTAÑEDA ESPINOZA y CHÁVEZ MELLA.
    II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
    § 1. ASPECTOS GENERALES
    1.° El XI Pleno Jurisdiccional Penal planteó el tratamiento de la «vigilancia
    electrónica personal» como uno de los temas materia de evaluación, a fin de
    examinarla, desde la perspectiva jurídica y social, como una alternativa razonable a
    la pena privativa de libertad y a la prisión preventiva, que contribuya al uso más
    racional de la primera y excepcional de la segunda. Se trata de conselidar esta
    perspectiva político criminal y desarrollar baremos jurisprudenciales para su uso
    más intensivo, que aleje al interno o imputado del mecanismo desocializador de las
    cárceles.
    2.° La vigilancia electrónica personal -cuyo origen puede situarse en la década de
    los sesenta del siglo pasado en Estados Unidos y se potenció en la década de los
    ochenta ante la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, así como ante la
    configuración de una tecnología más segura y viable [LOLI PRUDENCIO, LUCY
    LILIAN: Vigilancia Electrónica Personal y su incidencia en la pena privativa de
    libertad en el sistema penal peruano, Tesis de Maestría, Universidad Nacional
    Santiago Antúnez de Mayolo, abril, 2016, pp.10-14]- tiene como antecedente
    nacional la Ley 29499, de 16 de enero de 2010, que incorporó el artículo 29-A al
    Código Penal, modificó el artículo 52 del Código Penal e hizo lo propio con los
    artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, así como con los artículos 50, 52, 55
    y 56 del Código de Ejecución Penal.
    o Todas estas disposiciones legales están circunscriptas a la implementación de la
    vigilancia electrónica personal, y constituyen antecedentes del Decreto Legislativo
    vigente 1322, de 6 de enero de 2017. Este precepto se desarrolló, primero, por su
    Reglamento aprobado por Decreto Supremo 004-2017-JUS, de 9 de marzo de 2017,
    y el Decreto Supremo 006-2018-JUS, de 15 de mayo de 2018; y, segundo, por el
    Decreto Supremo 008-2016-JUS, de 21 de julio de 2016, que aprobó los protocolos
    específicos de actuación interinstitucional para la aplicación de la vigilancia
    electrónica personal establecida por la Ley 29499, y por la Resolución Suprema
    0163-2016-JUS, de 11 de julio de 2016, que aprobó los «Protocolos de ejecución de
    la vigilancia electrónica personal», así como por la Resolución Ministerial 0133-
    2019-JUS, de 5 de abril de 2019, que aprobó la «Directiva para normar el
    financiamiento de la vigilancia electrónica personal».
    o Por otra parte, el 15 de mayo de 2018 se publicó el Decreto Supremo 006-2018-
    ✓ IUS, que aprobó el calendario oficial de implementación progresiva de la vigilancia
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    electrónica personal en los distritos judiciales de Lima Norte, Lima Sur, Lima Este,
    Callao y Ventanilla.
    ∞ Cabe apuntar que el primer dispositivo electrónico se colocó el 21 de julio de
    2017, siete largos años después de la primera ley de la materia [MILLA VÁSQUEZ,
    DIANA: LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL. En: https://www.peruweek.pe/lavigilancia-electrónica-personal/. Tomado el 22 de agosto de 2019].
    3.° Según el artículo 1 del Decreto Legislativo 1322, la vigilancia electrónica
    personal -en adelante, la Ley- se concibe: 1. Como una pena, aplicable por
    conversión (artículo 29-A del Código Penal, según la Ley 29499, de 19 de enero de
    2010) -«tipo de pena aplicable por conversión», señala expresamente el artículo 8.1
    del Reglamento-; en pureza, como un sustitutivo penal o subrogado penal, en tanto
    instrumento de despenalización y de flexibilización del rigor de las decisiones
    punitivas del Estado [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Medidas Alternativas a la
    pena privativa de libertad y el anteproyecto de 2008/2009. En: Gaceta Penal &
    Procesal Penal, Tomo XII, Lima, 2010, p. 49]. 2. Como una restricción para la
    medida de comparecencia -alternativa a la prisión preventiva- (artículo 288,
    apartado 5, del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1229, de 25 de
    septiembre de 2015). 3. Como un beneficio penitenciario o propiamente como un
    mecanismo de monitoreo que se acompaña a los beneficios penitenciarios de semi
    libertad y de libertad condicional (artículo 53 del Código de Ejecución Penal, según
    el Decreto Legislativo 1296, de 30 de diciembre de 2016).
    ∞Su aplicación se extiende, en consecuencia, al Derecho penal material, al Derecho
    procesal penal y al Derecho de ejecución penal (penitenciario, específicamente).Y,
    en su base, está inspirada -o debe estarlo- en la Resolución 45/110, adoptada por la
    Asamblea General de la ONU de 14 de diciembre de 1990, que aprobó las Reglas
    mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativa de libertad o Reglas
    de Tokio [LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN: Obra citada, р. 51].
    4.° La vigilancia electrónica personal tiene una naturaleza múltiple, para facilitar las
    opciones en libertad del sistema penal. Es una medida que restringe la libertad
    deambulatoria y, como tal, puede concebirse mayormente como una medida
    restrictiva de la libertad -salvo si se trata de una radicación en un lugar determinado
    sin opciones de salida, que se convertirá en una pena privativa de libertad atenuada o
    en una restricción del arresto domiciliario, solo apta para evitar el desarraigo del
    penado o imputado y, además, su fuga-.
    5.° Vista como una pena, la vigilancia electrónica personal tiene ventajas en materia
    de prevención general e incluso especial. No es desocializadora ni produce contagio
    carcelario, y al aplicarse de modo continuo el condenado recibe cortas pero intensas
    descargas punitivas que no le perturban sus relaciones con su familia y la sociedad
    [conforme: MORILLAS CUEVAS – BARQUÍN SANZ: La aplicacton de las alternativas
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    a la pena de prisión en España, Servicio de Publicaciones Defensor del Pueblo –
    Universidad de Granada, Madrid, 2013, p. 401]. Luego, no solo se trata de disminuir
    el hacinamiento carcelario ni de reducir la reincidencia, como alude el artículo 2 de
    la Ley -tal es el objetivo principal e inmediato de la reforma: deshacinamiento de
    los centros penitenciarios [USCAMAYTA CARRASCO, WILFRED0: La vigilancia
    electrónica personal: su aplicación y consecuencias. En: Revista Lex, Universidad
    San Antonio Abad del Cusco, número 17, año XIV, 2016-I, p. 183], sino que
    también apunta a otros fines. Incluso, conforme a los artículos 13 del Decreto
    Supremo 004-2017-JUS, de 9 de marzo de 2017, у 8-А.3 del Decreto Supremo 006-
    2018-JUS, de 9 de marzo de 2017, de 15 de mayo de 2018 -en adelante, el
    Reglamento-, la perspectiva preventivo especial se refuerza, tratándose de esta pena
    convertida, al ofrecer al penado la participación en las actividades y/o programas
    que promuevan una adecuada reinserción social. Por tanto, amén de propiciar el
    descongestionamiento carcelario, el Estado persigue una mejora sustancial en los
    hiveles de vida, sobre todo en el proceso de socialización del sujeto infractor de la
    norma penal, como se precisa en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de la
    materia.
    ∞ Asimismo, desde la perspectiva económica, la vigilancia electrónica personal es
    una medida alternativa mucho menos onerosa que la pena privativa de libertad o el
    encarcelamiento preventivo. Ha reconocido, al respecto, la Comisión Interamericana
    de Derechos Humanos que su coste, según informes del Instituto Nacional
    Penitenciario -en adelante, INPE-, será de 196 dólares americanos mientras el
    internamiento carcelario será de 365 dólares [Informe CIDH sobre medidas dirigidas
    a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, de 3 de julio de 2017, párr.
    132], por lo que es de rigor adoptar una política social más intensiva para evitar que
    por razones económicas los penados e imputados no puedan acogerse a esta
    alternativa. Es lamentable, como señaló el presidente del INPE, que hasta el presente
    año 2019, y durante dos años, la vigilancia electrónica personal solo alcanzó a 25
    personas (El Comercio, 14 de mayo de 2019, p. 22), frente a una población
    penitenciaria, a febrero de 2019, de 112,556 personas, de las cuales 91,343
    pertenecen a la población intramuros (en cárceles) y 21,213 a la población
    extramuros (a cargo del Medio Libre) [MILLA VÁSQUEZ, DIANA: LA VIGILANCIA
    ELECTRÓNICA PERSONAL. En: https://www.peruweek.pe/la-vigilancia-electrónicapersonal/. Tomado el 22 de agosto de 2019].
    oo Por otra parte, si la vigilancia electrónica personal se la concibe como una medida
    de coerción personal permite, desde el uso de la tecnología, garantizar -sin mayores
    injerencias al derecho a la intimidad del imputado- que no se concrete el peligro de
    fuga y se mantenga la sujeción del imputado al proceso.
    6.° La Ley (artículo 3.1) define la vigilancia electrónica personal como «[…] un
    mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear/el tránsito tanto de procesados como de
    condenados, dentyo de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el
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    domicilio o lugar que señalen estos». Por tanto, se trata de una medida (pena convertida
    -sustitutivo penal o subrogrado penal- o restricción específica de la comparecencia,
    según el caso) que se articula como un control continuado mediante medios
    tecnológicos que permita simultáneamente al penado o imputado una limitada
    libertad de desplazamiento espacial. Señala, al respecto, el artículo 9, segundo
    parágrafo, literal f), de la citada Ley, que el radio de acción y desplazamiento del
    dispositivo electrónico tiene «[…] como punto de referencia el domicilio o lugar señalado por
    el penado o imputado»; y, de ser el caso, para su desplazamiento «[…] debe establecer las
    rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la
    reinserción o disminuya el peligro procesal». Los radios de acción y desplazamiento
    pueden ser dos: (i) dentro del perímetro del domicilio -luego, en este caso, funciona
    como una medida de control para el cumplimiento efectivo del arresto domiciliario-;
    salud, centros de estudios, centros laborales y otros lugares que han sido
    previamente programados y judicialmente autorizados (artículo 6 del Reglamento).
    7.° La vigilancia electrónica personal se aplica, como pena, al momento de dictarse
    sentencia o con posterioridad a la imposición de una pena firme -propiamente,
    mediante un incidente de ejecución-, y como medida de coerción personal tanto (i)
    inmediata -de inicio- (ii) cuanto mediata, es decir, ya impuesta -específicamente, de
    prisión preventiva, vía cesación de la misma-. No necesariamente se impone en la
    sentencia condenatoria al fijarse la pena o directamente como una comparecencia
    restrictiva, salvo que en autos consten cumplidos los presupuestos y medios de
    prueba documentales que lo permitan y hubieran sido materia de debate -que el
    juez, planteadas por las partes, siempre debe promover-. Así se desprende de lo
    estatuido en el artículo 8.1 del Reglamento para el caso de la pena y en el artículo
    7.2 del Reglamento.
    ∞Por tanto, de un lado, se suscita un incidente secuencial una vez culminen los
    alegatos finales o un incidente de ejecución penal luego de expedida la sentencia
    firme; y, de otro lado, un incidente de revocatoria o cesación de la prisión
    preventiva por la de vigilancia electrónica personal o un planteamiento alternativo y
    directo al momento de definirse la medida de coerción personal.
    8.° Las notas más características de la vigilancia electrónica personal, desde el
    procedimiento respectivo, son las siguientes. Primera, solo procede a petición de
    parte, del propio interesado (penado o imputado), aunque también puede proponerla
    el fiscal, en cuyo caso debe ser irremediablemente aceptada por el imputado.
    Segunda, para su adopción se requiere de una preceptiva audiencia de vigilancia
    electrónica personal -o, en todo caso, que esta medida hubiera sido materia de una
    dialéctica contradictoria en la audiencia correspondiente, sea principal (propia del
    enjuiciamiento) o preparatoria (propia de investigación preparatorią) o postulada,
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    en vía de una moción de parte en la audiencia preliminar (propia de la etapa
    intermedia)-.
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    ∞ Por consiguiente, el juez no puede imponerla de oficio o sorpresivamente, tanto
    más si se requiere que la solicitud se escolte de varios anexos, fijados en el artículo
    5-A del Reglamento.
    § 2. VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
    19.° Según el artículo 6, literal a), de la Ley, la vigilancia electrónica personal se
    erige: 1. Como una alternativa (i) a la medida de prisión preventiva impuesta -ya
    ejecutada o pendiente de ejecución- (reformarla, vía cesación de la prisión
    Apreventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la
    restricción de vigilancia electrónica personal), o (ii) a las propias restricciones ya
    Caplicadas para cambiarlas, total o parcialmente, por aquélla. 2. Como una opción
    directa de comparecencia con restricciones, en caso consten en autos la prueba
    documental y demás exigencias previstas por la Ley y el Reglamento. En todo caso,
    es de aplicación el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, según el
    Decreto Legislativo 1229, de 25 de septiembre de 2015, por lo que se configura,
    siempre, como restricción típica de la comparecencia desarrollada por el artículo 287
    del citado Código.
    ∞ Es obvio, desde esta concepción normativa, que la vigilancia electrónica personal
    tiende a disminuir las medidas privativas de libertad o de encarcelamiento
    preventivo. Como tales, resultan compatibles con la tutela del proceso. Por tal razón,
    su finalidad se dirige a garantizar la permanencia del imputado en el proceso
    [conforme: LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN: Obra citada, p. 58].
    co La especialidad procedimental de esta restricción, empero, estriba en que para
    imponerla se requiere, por lo general, de un trámite especial, ya indicado líneas
    arriba: pedido de parte expreso y ratificación en la audiencia de vigilancia
    electrónica personal, medios de prueba documentales específicos y preceptiva
    audiencia con debate contradictorio con la Fiscalía.
    10.° El artículo 7 del Reglamento, que regula el procedimiento de la vigilancia
    electrónica personal para los procesados, estipula que, en efecto, esta medida
    procede como una alternativa a la prisión preventiva por comparecencia restrictiva o
    por cesación de la prisión preventiva. Debe aclararse, sin embargo, que la cesación
    de la prisión preventiva (artículo 283 del Código Procesal Penal) está referida a
    presos preventivos que están sufriendo el encarcelamiento o aquellos que tienen
    dictado en su contra mandato de prisión preventiva pero que no han sido capturados
    o puestos a disposición de la justicia. No hace falta, para la cesación de la prisión
    preventiva, que el imputado se encuentre sufriendo efectivo encarcelamiento
    preventivo; solo es necesario que la autoridad judicial haya dictado un mandato
    firme de prisión preventiva.
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    PODER JUDICIAL
    co De otro lado, la medida de comparecencia con la restricción de vigilancia
    electrónica personal puede ser pedida, si se trata de una audiencia de prisión
    preventiva, como una pretensión propia del imputado frente a la formulada por el
    Ministerio Público. Incluso el fiscal, antes de las cuarenta y ocho horas de la
    audiencia de prisión preventiva y dentro de ella, también puede solicitarla variando
    su inicial pretensión de prisión preventiva. La procedencia de la misma estará
    condicionada, desde luego, a que se cuenten con los medios de prueba documentales
    necesarios (artículo 7.2 del Reglamento). El informe favorable de verificación
    medida.
    11.° La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: 1.
    Presupuestos técnicos, 2. Presupuestos jurídicos. 3. Presupuestos económicos
    [MILLA VÁSQUEZ, DIANA GISELLA: Beneficios penitenciarios y otras instituciones
    penitenciarias, Instituto Pacífico, Lima, 2019, pp. 661-663].
    ∞ Los presupuestos téenicos condicionan la procedencia de la medida de vigilancia
    electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del
    Estado y, además, que conste un informe positivo de verificación técnica del
    domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida, así como del lugar de trabajo o
    de cualquier otro lugar donde el beneficiario se vaya a desplazar, a los efectos de
    que se pueda realizar el monitoreo de los desplazamientos del imputado.
    co Los presupuestos jurídicos están sujetos a la acreditación, mediante prueba
    documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley. El indicado precepto lega!
    estableció una (i) regla general -referida a la entidad del delito y a su reacción
    punitiva: mínima mediana lesividad del hecho-, seguida de (ii) exclusiones según el
    delito imputado -se incorporó un listado extenso y preciso, bajo criterios de política
    criminal por considerarlas una grave amenaza para la seguridad ciudadana-, el tipо
    normativo de peligrosidad individual (reincidentes o habituales) y de conductas
    anteriores que merecieron revocatoria de las penas no privativas de libertad, así
    como de (iii) una pauta de priorización según especiales condiciones del imputado
    radicadas en motivos humanitarios -esta última, debe entenderse, en tanto esta
    institución jurídica, entro otros fines, busca fomentar la desprisionización, que la
    prioridad debe referirse en el orden de atención o el trámite de las solicitudes, sin
    que ello implique que los casos pospuestos se dejarán de atender [RÍOS PATIO, GINO:
    El Grillete Electrónico: ¿efectiva desprisionización? Universidad San Martín de
    Porres, Repertorio Académico, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016].
    oo Los presupuestos económicos, en principio, se articulan en que el beneficiario
    debe asumir, según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de
    vigilancia electrónica personal, salvo expresa exoneración, total o parcial, por orden
    judicial.
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    12.° La regla general es que la vigilancia electrónica personal procede, para el caso
    PODER JUDICIAL de los procesados, «[…] cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos
    sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años» (artículo 5, apartado 1, literal ‘a’, de
    la Ley). La pena prevista, más allá de la indefinición del texto normativo, debe ser,
    como se optó para la prisión preventiva y para los condenados, la pena conereta
    pronosticada, que no será mayor a ocho años de privación de libertad. Una razón
    fundamental para justificar esta opción hermenéutica estriba en que (i) si se trata de
    una limitación de un derecho fundamental (libertad de tránsito o deambulatoria y, en
    ciertos casos, de la propia libertad personal), entonces, la interpretación debe ser
    extensiva (artículo VII, apartado 2, del Título Preliminar del Código Procesal
    Penal); y, además, (ii) el principio-derecho igualdad ante la ley se vulneraría en la
    medida en que tratándose de una misma institución jurídica se optan por dos
    baremos distintos (para la medida de coerción y para la pena, para el imputado у
    _ para el penado) sin justificación razonable alguna. La vigilancia electrónica personal
    Como pena y como medida de coerción persiguen evitar la privación de libertad en
    un establecimiento penal y sus efectos criminógenos, por lo que no puede haber
    diferencias de aplicación entre pena efectivamente impuesta y pena probable. Se
    impone, pues, una interpretación conforme a la Constitución, unificadora de ambos
    supuestos y que, desde luego, el texto de la ley -el sentido literal posible de la
    ✗ norma- no impide.

    13.° El literal c) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley incorpora excepciones
    puntuales en función a determinados delitos, lo que podría explicarse por razones de
    prevención general dada la gravedad de los mismos, la alarma social por su
    comisión y los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro. Empero, lo que
    permite dudar de su corrección jurídica sería que, en pureza, incorpora presunciones
    iure et de iure, de suerte que los intervinientes en esos delitos, pese a que se les puede
    imponer una pena no mayor de ocho años de privación de libertad -expresión de su
    mediana gravedad, de por sí son peligrosos y no cumplirían las reglas de seguridad
    que esta institución consagra -criterio último que solo funcionaría, en el caso
    concreto, si se concluye que la reinserción social no será más efectiva en medio libre
    o que huiría o se involucraría en obstaculizar la actividad de esclarecimiento de!
    proceso penal, que el propio artículo 3.1, literal a), a contrario sensu, consagra como
    eje del principio de proporcionalidad de la medida, y que el literal b) de ese precepto
    afirma como pauta fundamental de individualización de la medida-.
    14.° Desde la perspectiva individual se requiere que el imputado no tenga la
    condición de reincidente o habitual y que con anterioridad no se le haya revocado
    una pena privativa de libertad no efectiva o un beneficio penitenciario, así como que
    tenga arraigo laboral, familiar y social, tal como se desprende del artículo 5-A del
    Reglamento. En consecuencia, se entiende que si estos presupuestos se presentan
    EL PER REPUBLICADEL
    PODER JUDICIAL
    unidos al delito atribuido, respecto del que existe sospecha fuerte de comisión, У
    siempre que no estén en la lista de delitos inexcarcelables a través de la vigilancia
    electrónica personal, así como que reúnan las condiciones de arraigo
    correspondientes, el juez deberá conceder esta medida.
    §3. OTROS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
    15.° El artículo 8.2, párrafo segundo, del Reglamento estipula que la vigilancia
    electrónica personal también procede «[…] dentro del proceso especial de terminación
    anticipada o en la conclusión anticipada del juicio oral -conformidad procesal, diríamos nosotros-
    […]». Empero, esta disposición se ubica en el supuesto de vigilancia electrónica
    personal respecto de condenados; y, de otro lado, no se pronuncia respecto del
    proceso especial de colaboración eficaz.
    16.° Es de preguntarse si en los dos procesos especiales aludidos y en el proceso
    común en caso de conformidad procesal es posible la utilización de la vigilancia
    electrónica personal como medida de coerción personal. Si bien no está definida una
    exclusión de principio a esta posibilidad, su aplicación (para el proceso especial de
    terminación anticipada y la conformidad procesal en el proceso común) solo sería
    viable durante la sustanciación del procedimiento de impugnación de sentencia, así
    ✗( fuere el caso y siempre que se cumplan los presupuestos y condiciones que Ley y el
    Reglamento preceptúan -por lo demás, también podría discutirse la aplicación de la
    vigilancia electrónica personal en el proceso común cuando se pide la reforma o la
    sustitución de las medidas de coerción en la etapa intermedia (artículo 350, apartado
    1, literal ‘c’, del Código Procesal Penal). Recuérdese que mientras la sentencia no
    quede firme la privación de libertad solo tiene una función cautelar y aseguratoria de
    la prueba.
    17.° El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también
    permitiría la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia
    electrónica personal. Es de tener presente que una de las fases más importantes de
    este proceso penal especial es la corroboración, de suerte que durante su interregno,
    si se cumplen determinados -no todos- presupuestos y condiciones de imposición
    de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella. Las reglas
    específicas de la imposición o, de ser el caso, de la variación de la medida de
    coerción están fijadas, como pautas autónomas, en el artículo 473, apartados 4, 5 y
    6, del Código Procesal Penal; solo en defecto de ellas y siempre que no alteren la
    lógica de la colaboración y tutela del solicitante de colaboración, será factible
    aplicar las reglas generales.
    18.° El artículo 8.3 del Reglamento estipula que en los casos arriba contemplados,
    luego de verificar los requisitos quendefinen la vigilancia electrónica personal se
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    PODER JUDICIAL
    debe acompañar el informe de verificaciones técnicas a cargo del INPE. Su ausencia
    determinará la suspensión de la audiencia hasta recabarlo -que será una regla
    general cuando éste no corra anexado en autos en todo tipo de situación procesal-.
    §4. RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
    19.° La vigilancia electrónica personal está sujeta al cumplimiento de determinadas
    restricciones y reglas de conducta. Así lo disponen el artículo 9 de la Ley, así como
    los artículos 7.4 y 8-A.3 del Reglamento. El auto judicial que la acoge debe
    señalarlas expresamente (artículo 7.4 del Reglamento).
    El artículo 9 de la Ley prevé ocho reglas de conducta taxativas -de necesaria
    inclusión- y una cláusula abierta «Las demás que considere importantes para una adecuada
    ejecución de la medida impuesta». El límite para su determinación es, obviamente, que
    «[…] afecten o puedan afectar el bienestar de la persona» (artículo 6.2 del Reglamento).
    Tratándose de vigilancia electrónica personal para imputados, las reglas apuntan,
    tendencialmente, como no puede ser de otra manera, a evitar el riesgo de fuga o de
    obstaculización, es decir, garantizar la incolumidad de la restricción coercitiva. Así,
    incluso, es la perspectiva cuando se trata de establecer rutas, parámetros de
    desplazamiento, periodos de tiempo y horarios cuando se opte por la vigilancia
    electrónica con tránsito restringido: eficacia del seguimiento y monitoreo en tanto
    regla de carácter técnico interna, de un lado; y, reducción del peligro procesal, en
    tanto regla propiamente procesal y finalista, de otro lado (artículos 12.1 de la Ley y
    6.2 del Reglamento).
    20.° El artículo 8-A del Reglamento impone otra regla de conducta: «[…] la
    participación del beneficiario en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada
    reinserción social o control de la medida en los establecimientos de medio libro, teniendo en cuenta
    el lugar donde se cumplirá esta medida”. Empero, esta regla de conducta se circunscribe a
    los penados, no a los imputados (artículos 13 y 14 del Reglamento), pues la garantía
    de presunción de inocencia como regla de tratamiento impide tal posibilidad porque
    importaría considerar a los imputados implícitamente presuntos culpables.
    §5. REVOCATORIA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
    21.° La vigilancia electrónica personal, como toda restricción procesal de la libertad
    de tránsito, está sujeta no solo a la nota característica del rebus sic stantibus, o sea
    puede ser reformada si cambian las circunstancias que determinaron su imposición
    (artículo 255, apartado 2, del Código Procesal Penal), sino también a la nota
    caracteristica de variabilidad, por lo que pueden sustittirse si se infrinjan las reglas
    de conducta impuestas, teniendo en cuenta «[…] la enfidad, los motivos y las circunstanelas
    REPUBLICADELA EL PER
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    de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado» (artículo 256 del Código Procesal
    Penal).
    22.° El artículo 13 de la Ley incorpora un eriterio progresivo para poder revocar la
    vigilancia electrónica personal. En tal virtud, solo se impondrá la amonestación
    frente al incumplimiento -doloso o culposo- de una regla de conducta y, también,
    cuando el INPE comunique una alerta leve. Al respecto, el artículo 11.1, literal a),
    del Reglamento define la alerta leve como aquella emitida por el dispositivo al
    Centro de monitoreo que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser
    producida por factores ajenos al beneficiario. Este criterio ciertamente es
    desproporcionado, en la medida en que los defectos del dispositivo no son de cargo
    del imputado al no haberlo manipulado ni dañado -se entiende, dolosa o
    culposamente-.
    El artículo 11.1, literal b), del Reglamento, impone la revocatoria de la medida
    Nimpuesta y su conversión en prisión preventiva, cuando, alternativamente, el
    imputado (i) haya reincidido en la comisión de un nuevo delito -se requiere una
    sentencia firme que lo acredite y, obviamente, por un delito cometido después del
    delito que motivó la vigilancia electrónica personal y, además, se circunscribe a la
    vigilancia electrónica personal como pena dado que solo así es posible afirmar que
    se cometió un nuevo delito-; (ii) se haya dictado prisión preventiva en un proceso
    distinto; (iii) haya infringido reiteradamente alguna regla de conducta -más de una
    vez, esto es, dos o más veces, sin que haga falta un requerimiento previo-; (iv) dañe
    el dispositivo o el servicio de tal manera que impida el monitoreo o control; o (v)
    cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave. Estas alertas
    importan, enr el primer caso (grave) cuando se advierte que el imputado ha iniciado
    acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que contemplan
    violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el
    caso. La alerta muy grave se produce cuando se reportan daños o acontecimientos
    irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el
    monitoreo y control del beneficiario.
    23.° Una regla de conducta es el cumplimiento oportuno del costo por el uso del
    dispositivo electrónico, de ser el caso (artículo 9, literal ‘e’, de la Ley). A este
    respecto el artículo 5, numeral 3,del Reglamento señaló que los costos del servicio,
    fijados mediante una Directiva aprobada por Resolución Ministerial de Justicia y
    Derechos Humanos, se erigen en presupuestos económicos para la aplicación de la
    vigilancia electrónica personal, que tendrá en cuenta las condiciones
    socioeconómicas del beneficiario, salvo que judicialmente pueda exonerarse total o
    parcialmente. El informe socioeconómico del INPE estudia este aspecto, conforme
    al artieulo 16 del Reglamento.
    ∞Es claro que si se fijó un monto individualizado es porque, en principio, e
    imputado está en condiciones de solventarlo -costo deldispositivo electrónicoy del
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    servicio de vigilancia electrónica-. Empero, no necesariamente la falta de pago será
    doloso o culposo -únicos supuestos de revocatoria directa-. En determinados
    supuestos el pago será imposible, en términos absolutos o relativos, al variar las
    condiciones económicas del imputado, en cuyo caso la revocatoria no será factible.
    En todo caso el juez, siempre que se invoque, recabará un Informe socioeconómico
    ampliatorio -sin perjuicio de prueba idónea que pueda presentar el imputado- para
    determinar si, en efecto, la condición económica del imputado varió de tal manera
    que impidió el cumplimiento de pago del dispositivo y del servicio.
    24.° La decisión de revocatoria se decide por el juez en una audiencia (artículo 13.2
    de la Ley y 12.1 del Reglamento). La pretensión de revocatoria o de amonestación,
    4en su caso, debe ser presentada por el fiscal. El principio de rogación, garantía de la
    imparcialidad judicial, exige esta opción, más allá de que el artículo 10.1 del
    Reglamento estipula que, como consecuencia del monitoreo -registro de los eventos
    producidos durante la ejecución de la medida-, el INPE emite informes mensuales
    que se cursan al fiscal y al juez que dictó la medida. Esto último no constituye, en
    pureza, un pedido de revocatoria, sino una mera dación en cuenta, por lo que
    corresponderá al fiscal una primera evaluación y determinación si corresponde instar
    o no la revocatoria. La solicitud de revocatoria, en forma, ha de ser planteada por el
    Ministerio Público a través de un requerimiento fundado.
    25.° La audiencia de revocatoria de la vigilancia electrónica personal en caso de
    medida coercitiva, conforme al artículo 8-A del Reglamento, frente al pedido del
    fiscal, acompañada de los recaudos probatorios correspondientes, se realiza dentro
    de las cuarenta y ocho horas de recibido el requerimiento de revocatoria por el
    Ministerio Público. Los preceptos de remisión son los artículos 271 y 283 del
    Código Procesal Penal
    ∞La audiencia, conforme al artículo 12.2 del Reglamento, tiene el carácter de
    inaplazable y se realiza con la presencia obligatoria del fiscal, la defensa y e!
    beneficiario -si este último se niega a estar presente o no es habido, solo será
    necesaria la presencia de su defensor-. Las diligencias inaplazables son aquellas
    fijadas en el artículo 85, apartado 1, del Código Procesal Penal, que el Reglamento
    extiende a las audiencias de revocatoria de la vigilancia electrónica personal.
    Respecto del defensor, si éste no asiste, se reemplazará por otro que en ese acto
    designe el beneficiario o por un defensor público -sin perjuicio de la sanción que se
    impondrá al defensor inasistente-. El objetivo es que la audiencia no se aplace, pese
    a eventuales inasistencias del imputado o de su defensa de confianza.
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    PODER JUDICIAL
    III. DECISIÓN
    26° En atención a lo expuesto, las salas penales Permanente, Transitoria y Especial
    de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en el Pleno Jurisdiccional,
    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ:
    ACORDARON
    27°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos
    jurídicos 9 al 25 del presente Acuerdo Plenario.
    28.° PRECISAR que los principios jurisprudenciales expuestos que contiene la
    doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las
    instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo parágrafo del
    artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados
    al amparo del artículo 116 del citado Estatuto Orgánico.
    29°. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras
    de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley,
    solo pueden apartarse de las conclusiones de una Acuerdo Plenario se incorporan
    nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas,
    expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.
    30°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano.
    HÁGASE saber.
    S.s.
    IGaw yadd SAN MARTIN CASTRO
    PRADOSAL ARERIGA at
    SALAS ARENAS
    N
    BALLADARES APARICIÓ
    PRÍNCIPE TRUJILLO
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    NEYRA FLORES
    PODER JUDICIAL CASTAÑEDA ESPINOZA
    NUÑEZ JULCA
    AlC
    PACHECO HUANCAS
    GUERRERO LÓPEZ
    CHAVEZ MELLA

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