El Acuerdo Plenario 2-2019 es una decisión tomada por todos los jueces supremos penales del Perú para unificar cómo deben aplicarse los grilletes electrónicos o la vigilancia electrónica personal. Allí se establecen las reglas, requisitos y límites para que esta medida se use como una alternativa a la prisión preventiva o a la cárcel. En resumen, este acuerdo fija criterios obligatorios que los jueces deben seguir para que la justicia sea uniforme y no se aplique de manera distinta en cada caso.
XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL
ACUERDO PLENARIO N.° 02-2019/CJ-116
BASE LEGAL: Artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ASUNTO: Vigilancia electrónica personal
Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve
Los jueces supremos de lo Penal, integrantes de las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado la siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1.° Las salas penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en virtud de la Resolución Administrativa número 120-
2019-P-PJ, de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, con el concurso dei
Centro de Investigaciones Judiciales, bajo la coordinación del señor San Martin
Castro, realizaron el XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de los
Jueces Supremos de lo Penal – dos mil diecinueve, que incluyó la participación
respectiva en los temas objeto de análisis propuestos por la comunidad jurídica, a
través del Link de la Página Web del Poder Judicial -abierto al efecto- al amparo de
lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial -en adelante LOPJ- y dictar Acuerdos Plenarios concordantes con la
jurisprudencia penal.
2.° El XLPleno Jurisdiccional Supremo en materia Penal de dos mil diecinueve se
realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases. Primera:
la convocatoria a la comunidad jurídica y la selección de los temas del foro de
aportes con participación ciudadana para proponer los puntos materia de análisis que
necesitan interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisprudencia!
para garantizar la debida armohización de criterios de los jueces en los procesos
✓ jurisdiccionales a su cargo. Segunda: la selección preliminar de temas alcanzados
por la comunidad jurídica, designación de jueces supremos ponentes y fecha de Of KA 1
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presentación de ponencias respecto a las propuestas temáticas que presentaron los
abogados y representantes de instituciones públicas y privadas.
3.° El 25 de abril último se publicaron en la página web del Poder Judicial los temas
seleccionados para el debate identificándose ocho mociones: a. Pena efectiva:
principio de oportunidad y acuerdo reparatorio. b. Diferencias hermenéuticas en los
delitos de organización criminal y banda criminal, así como técnicas especiales de
investigación. c. Impedimento de salida del país y diligencias preliminares. d.
Absolución, sobreseimiento y reparación civil, así como prescripción y caducidad en
ejecución de sentencia en el proceso penal. e. Prisión preventiva: presupuestos, así
como vigilancia electrónica personal. f. Problemas concursales en los delitos de trata
de Personas y de explotación sexual. g. Viáticos y delito de peculado. h. Actuación
policial y exención de responsabilidad penal.
En la sesión del 28 de mayo de 2019, se seleccionaron a las personas e
instituciones que harían uso de la palabra en Audiencia Pública.
4.º Han presentado, a través de la página web del Poder Judicial, informes en
relación a la Prisión Preventiva: Vigilancia Electrónica, los siguientes:
- Zoraida Avalos Rivera, Fiscal de la Nación
- Julio César Espinoza Goyena, por el Instituto de Ciencia Procesal Penal
(INCIPP)
3. Dina Maldonado Aysa, abogada.
- Ignacio André Rojas Vera, por el Taller de Derecho Procesal «Mario
Alzamora Valdez» de la Facultad de Derecho de la Universidad Naciona!
Mayor de San Marcos. - Teodorico Claudio Cristóbal Támara, abogado.
5.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la Audiencia Pública que se
realizó el martes 9 de julio de 2019. Hizo uso de la palabra, en cuanto a la Vigilancia
Electrónica: Julio César Espinoza Goyena, por el Instituto de Ciencia Procesal Penal
(INCIP)
6.° La tercera etapa residió, primero, en la sesión reservada de análisis, debate,
deliberación de las ponencias; y, segundo, en la votación y obtención del número
conforme de votos necesarios, por lo que, en la fecha, se acordó pronunciar el
Acuerdo Plenario que se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la
LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la
República a pronunciar resoluciones vinculantes con la finalidad de concordar у
definir criterios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en
todas las instancias judiciales.
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☑
7.° Han sido ponentes los señores SAN MARTÍN CASTRO, SEQUEIROS VARGAS,
CASTAÑEDA ESPINOZA y CHÁVEZ MELLA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. ASPECTOS GENERALES
1.° El XI Pleno Jurisdiccional Penal planteó el tratamiento de la «vigilancia
electrónica personal» como uno de los temas materia de evaluación, a fin de
examinarla, desde la perspectiva jurídica y social, como una alternativa razonable a
la pena privativa de libertad y a la prisión preventiva, que contribuya al uso más
racional de la primera y excepcional de la segunda. Se trata de conselidar esta
perspectiva político criminal y desarrollar baremos jurisprudenciales para su uso
más intensivo, que aleje al interno o imputado del mecanismo desocializador de las
cárceles.
2.° La vigilancia electrónica personal -cuyo origen puede situarse en la década de
los sesenta del siglo pasado en Estados Unidos y se potenció en la década de los
ochenta ante la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, así como ante la
configuración de una tecnología más segura y viable [LOLI PRUDENCIO, LUCY
LILIAN: Vigilancia Electrónica Personal y su incidencia en la pena privativa de
libertad en el sistema penal peruano, Tesis de Maestría, Universidad Nacional
Santiago Antúnez de Mayolo, abril, 2016, pp.10-14]- tiene como antecedente
nacional la Ley 29499, de 16 de enero de 2010, que incorporó el artículo 29-A al
Código Penal, modificó el artículo 52 del Código Penal e hizo lo propio con los
artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, así como con los artículos 50, 52, 55
y 56 del Código de Ejecución Penal.
o Todas estas disposiciones legales están circunscriptas a la implementación de la
vigilancia electrónica personal, y constituyen antecedentes del Decreto Legislativo
vigente 1322, de 6 de enero de 2017. Este precepto se desarrolló, primero, por su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo 004-2017-JUS, de 9 de marzo de 2017,
y el Decreto Supremo 006-2018-JUS, de 15 de mayo de 2018; y, segundo, por el
Decreto Supremo 008-2016-JUS, de 21 de julio de 2016, que aprobó los protocolos
específicos de actuación interinstitucional para la aplicación de la vigilancia
electrónica personal establecida por la Ley 29499, y por la Resolución Suprema
0163-2016-JUS, de 11 de julio de 2016, que aprobó los «Protocolos de ejecución de
la vigilancia electrónica personal», así como por la Resolución Ministerial 0133-
2019-JUS, de 5 de abril de 2019, que aprobó la «Directiva para normar el
financiamiento de la vigilancia electrónica personal».
o Por otra parte, el 15 de mayo de 2018 se publicó el Decreto Supremo 006-2018-
✓ IUS, que aprobó el calendario oficial de implementación progresiva de la vigilancia
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electrónica personal en los distritos judiciales de Lima Norte, Lima Sur, Lima Este,
Callao y Ventanilla.
∞ Cabe apuntar que el primer dispositivo electrónico se colocó el 21 de julio de
2017, siete largos años después de la primera ley de la materia [MILLA VÁSQUEZ,
DIANA: LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL. En: https://www.peruweek.pe/lavigilancia-electrónica-personal/. Tomado el 22 de agosto de 2019].
3.° Según el artículo 1 del Decreto Legislativo 1322, la vigilancia electrónica
personal -en adelante, la Ley- se concibe: 1. Como una pena, aplicable por
conversión (artículo 29-A del Código Penal, según la Ley 29499, de 19 de enero de
2010) -«tipo de pena aplicable por conversión», señala expresamente el artículo 8.1
del Reglamento-; en pureza, como un sustitutivo penal o subrogado penal, en tanto
instrumento de despenalización y de flexibilización del rigor de las decisiones
punitivas del Estado [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Medidas Alternativas a la
pena privativa de libertad y el anteproyecto de 2008/2009. En: Gaceta Penal &
Procesal Penal, Tomo XII, Lima, 2010, p. 49]. 2. Como una restricción para la
medida de comparecencia -alternativa a la prisión preventiva- (artículo 288,
apartado 5, del Código Procesal Penal, según el Decreto Legislativo 1229, de 25 de
septiembre de 2015). 3. Como un beneficio penitenciario o propiamente como un
mecanismo de monitoreo que se acompaña a los beneficios penitenciarios de semi
libertad y de libertad condicional (artículo 53 del Código de Ejecución Penal, según
el Decreto Legislativo 1296, de 30 de diciembre de 2016).
∞Su aplicación se extiende, en consecuencia, al Derecho penal material, al Derecho
procesal penal y al Derecho de ejecución penal (penitenciario, específicamente).Y,
en su base, está inspirada -o debe estarlo- en la Resolución 45/110, adoptada por la
Asamblea General de la ONU de 14 de diciembre de 1990, que aprobó las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativa de libertad o Reglas
de Tokio [LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN: Obra citada, р. 51].
4.° La vigilancia electrónica personal tiene una naturaleza múltiple, para facilitar las
opciones en libertad del sistema penal. Es una medida que restringe la libertad
deambulatoria y, como tal, puede concebirse mayormente como una medida
restrictiva de la libertad -salvo si se trata de una radicación en un lugar determinado
sin opciones de salida, que se convertirá en una pena privativa de libertad atenuada o
en una restricción del arresto domiciliario, solo apta para evitar el desarraigo del
penado o imputado y, además, su fuga-.
5.° Vista como una pena, la vigilancia electrónica personal tiene ventajas en materia
de prevención general e incluso especial. No es desocializadora ni produce contagio
carcelario, y al aplicarse de modo continuo el condenado recibe cortas pero intensas
descargas punitivas que no le perturban sus relaciones con su familia y la sociedad
[conforme: MORILLAS CUEVAS – BARQUÍN SANZ: La aplicacton de las alternativas
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a la pena de prisión en España, Servicio de Publicaciones Defensor del Pueblo –
Universidad de Granada, Madrid, 2013, p. 401]. Luego, no solo se trata de disminuir
el hacinamiento carcelario ni de reducir la reincidencia, como alude el artículo 2 de
la Ley -tal es el objetivo principal e inmediato de la reforma: deshacinamiento de
los centros penitenciarios [USCAMAYTA CARRASCO, WILFRED0: La vigilancia
electrónica personal: su aplicación y consecuencias. En: Revista Lex, Universidad
San Antonio Abad del Cusco, número 17, año XIV, 2016-I, p. 183], sino que
también apunta a otros fines. Incluso, conforme a los artículos 13 del Decreto
Supremo 004-2017-JUS, de 9 de marzo de 2017, у 8-А.3 del Decreto Supremo 006-
2018-JUS, de 9 de marzo de 2017, de 15 de mayo de 2018 -en adelante, el
Reglamento-, la perspectiva preventivo especial se refuerza, tratándose de esta pena
convertida, al ofrecer al penado la participación en las actividades y/o programas
que promuevan una adecuada reinserción social. Por tanto, amén de propiciar el
descongestionamiento carcelario, el Estado persigue una mejora sustancial en los
hiveles de vida, sobre todo en el proceso de socialización del sujeto infractor de la
norma penal, como se precisa en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de la
materia.
∞ Asimismo, desde la perspectiva económica, la vigilancia electrónica personal es
una medida alternativa mucho menos onerosa que la pena privativa de libertad o el
encarcelamiento preventivo. Ha reconocido, al respecto, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que su coste, según informes del Instituto Nacional
Penitenciario -en adelante, INPE-, será de 196 dólares americanos mientras el
internamiento carcelario será de 365 dólares [Informe CIDH sobre medidas dirigidas
a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, de 3 de julio de 2017, párr.
132], por lo que es de rigor adoptar una política social más intensiva para evitar que
por razones económicas los penados e imputados no puedan acogerse a esta
alternativa. Es lamentable, como señaló el presidente del INPE, que hasta el presente
año 2019, y durante dos años, la vigilancia electrónica personal solo alcanzó a 25
personas (El Comercio, 14 de mayo de 2019, p. 22), frente a una población
penitenciaria, a febrero de 2019, de 112,556 personas, de las cuales 91,343
pertenecen a la población intramuros (en cárceles) y 21,213 a la población
extramuros (a cargo del Medio Libre) [MILLA VÁSQUEZ, DIANA: LA VIGILANCIA
ELECTRÓNICA PERSONAL. En: https://www.peruweek.pe/la-vigilancia-electrónicapersonal/. Tomado el 22 de agosto de 2019].
oo Por otra parte, si la vigilancia electrónica personal se la concibe como una medida
de coerción personal permite, desde el uso de la tecnología, garantizar -sin mayores
injerencias al derecho a la intimidad del imputado- que no se concrete el peligro de
fuga y se mantenga la sujeción del imputado al proceso.
6.° La Ley (artículo 3.1) define la vigilancia electrónica personal como «[…] un
mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear/el tránsito tanto de procesados como de
condenados, dentyo de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el
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domicilio o lugar que señalen estos». Por tanto, se trata de una medida (pena convertida
-sustitutivo penal o subrogrado penal- o restricción específica de la comparecencia,
según el caso) que se articula como un control continuado mediante medios
tecnológicos que permita simultáneamente al penado o imputado una limitada
libertad de desplazamiento espacial. Señala, al respecto, el artículo 9, segundo
parágrafo, literal f), de la citada Ley, que el radio de acción y desplazamiento del
dispositivo electrónico tiene «[…] como punto de referencia el domicilio o lugar señalado por
el penado o imputado»; y, de ser el caso, para su desplazamiento «[…] debe establecer las
rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la
reinserción o disminuya el peligro procesal». Los radios de acción y desplazamiento
pueden ser dos: (i) dentro del perímetro del domicilio -luego, en este caso, funciona
como una medida de control para el cumplimiento efectivo del arresto domiciliario-;
salud, centros de estudios, centros laborales y otros lugares que han sido
previamente programados y judicialmente autorizados (artículo 6 del Reglamento).
7.° La vigilancia electrónica personal se aplica, como pena, al momento de dictarse
sentencia o con posterioridad a la imposición de una pena firme -propiamente,
mediante un incidente de ejecución-, y como medida de coerción personal tanto (i)
inmediata -de inicio- (ii) cuanto mediata, es decir, ya impuesta -específicamente, de
prisión preventiva, vía cesación de la misma-. No necesariamente se impone en la
sentencia condenatoria al fijarse la pena o directamente como una comparecencia
restrictiva, salvo que en autos consten cumplidos los presupuestos y medios de
prueba documentales que lo permitan y hubieran sido materia de debate -que el
juez, planteadas por las partes, siempre debe promover-. Así se desprende de lo
estatuido en el artículo 8.1 del Reglamento para el caso de la pena y en el artículo
7.2 del Reglamento.
∞Por tanto, de un lado, se suscita un incidente secuencial una vez culminen los
alegatos finales o un incidente de ejecución penal luego de expedida la sentencia
firme; y, de otro lado, un incidente de revocatoria o cesación de la prisión
preventiva por la de vigilancia electrónica personal o un planteamiento alternativo y
directo al momento de definirse la medida de coerción personal.
8.° Las notas más características de la vigilancia electrónica personal, desde el
procedimiento respectivo, son las siguientes. Primera, solo procede a petición de
parte, del propio interesado (penado o imputado), aunque también puede proponerla
el fiscal, en cuyo caso debe ser irremediablemente aceptada por el imputado.
Segunda, para su adopción se requiere de una preceptiva audiencia de vigilancia
electrónica personal -o, en todo caso, que esta medida hubiera sido materia de una
dialéctica contradictoria en la audiencia correspondiente, sea principal (propia del
enjuiciamiento) o preparatoria (propia de investigación preparatorią) o postulada,
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en vía de una moción de parte en la audiencia preliminar (propia de la etapa
intermedia)-.
PODER JUDICIAL
∞ Por consiguiente, el juez no puede imponerla de oficio o sorpresivamente, tanto
más si se requiere que la solicitud se escolte de varios anexos, fijados en el artículo
5-A del Reglamento.
§ 2. VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
19.° Según el artículo 6, literal a), de la Ley, la vigilancia electrónica personal se
erige: 1. Como una alternativa (i) a la medida de prisión preventiva impuesta -ya
ejecutada o pendiente de ejecución- (reformarla, vía cesación de la prisión
Apreventiva, por un mandato de comparecencia restrictiva con la imposición de la
restricción de vigilancia electrónica personal), o (ii) a las propias restricciones ya
Caplicadas para cambiarlas, total o parcialmente, por aquélla. 2. Como una opción
directa de comparecencia con restricciones, en caso consten en autos la prueba
documental y demás exigencias previstas por la Ley y el Reglamento. En todo caso,
es de aplicación el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, según el
Decreto Legislativo 1229, de 25 de septiembre de 2015, por lo que se configura,
siempre, como restricción típica de la comparecencia desarrollada por el artículo 287
del citado Código.
∞ Es obvio, desde esta concepción normativa, que la vigilancia electrónica personal
tiende a disminuir las medidas privativas de libertad o de encarcelamiento
preventivo. Como tales, resultan compatibles con la tutela del proceso. Por tal razón,
su finalidad se dirige a garantizar la permanencia del imputado en el proceso
[conforme: LOLI PRUDENCIO, LUCY LILIAN: Obra citada, p. 58].
co La especialidad procedimental de esta restricción, empero, estriba en que para
imponerla se requiere, por lo general, de un trámite especial, ya indicado líneas
arriba: pedido de parte expreso y ratificación en la audiencia de vigilancia
electrónica personal, medios de prueba documentales específicos y preceptiva
audiencia con debate contradictorio con la Fiscalía.
10.° El artículo 7 del Reglamento, que regula el procedimiento de la vigilancia
electrónica personal para los procesados, estipula que, en efecto, esta medida
procede como una alternativa a la prisión preventiva por comparecencia restrictiva o
por cesación de la prisión preventiva. Debe aclararse, sin embargo, que la cesación
de la prisión preventiva (artículo 283 del Código Procesal Penal) está referida a
presos preventivos que están sufriendo el encarcelamiento o aquellos que tienen
dictado en su contra mandato de prisión preventiva pero que no han sido capturados
o puestos a disposición de la justicia. No hace falta, para la cesación de la prisión
preventiva, que el imputado se encuentre sufriendo efectivo encarcelamiento
preventivo; solo es necesario que la autoridad judicial haya dictado un mandato
firme de prisión preventiva.
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co De otro lado, la medida de comparecencia con la restricción de vigilancia
electrónica personal puede ser pedida, si se trata de una audiencia de prisión
preventiva, como una pretensión propia del imputado frente a la formulada por el
Ministerio Público. Incluso el fiscal, antes de las cuarenta y ocho horas de la
audiencia de prisión preventiva y dentro de ella, también puede solicitarla variando
su inicial pretensión de prisión preventiva. La procedencia de la misma estará
condicionada, desde luego, a que se cuenten con los medios de prueba documentales
necesarios (artículo 7.2 del Reglamento). El informe favorable de verificación
medida.
11.° La vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales: 1.
Presupuestos técnicos, 2. Presupuestos jurídicos. 3. Presupuestos económicos
[MILLA VÁSQUEZ, DIANA GISELLA: Beneficios penitenciarios y otras instituciones
penitenciarias, Instituto Pacífico, Lima, 2019, pp. 661-663].
∞ Los presupuestos téenicos condicionan la procedencia de la medida de vigilancia
electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del
Estado y, además, que conste un informe positivo de verificación técnica del
domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida, así como del lugar de trabajo o
de cualquier otro lugar donde el beneficiario se vaya a desplazar, a los efectos de
que se pueda realizar el monitoreo de los desplazamientos del imputado.
co Los presupuestos jurídicos están sujetos a la acreditación, mediante prueba
documental, de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley. El indicado precepto lega!
estableció una (i) regla general -referida a la entidad del delito y a su reacción
punitiva: mínima mediana lesividad del hecho-, seguida de (ii) exclusiones según el
delito imputado -se incorporó un listado extenso y preciso, bajo criterios de política
criminal por considerarlas una grave amenaza para la seguridad ciudadana-, el tipо
normativo de peligrosidad individual (reincidentes o habituales) y de conductas
anteriores que merecieron revocatoria de las penas no privativas de libertad, así
como de (iii) una pauta de priorización según especiales condiciones del imputado
radicadas en motivos humanitarios -esta última, debe entenderse, en tanto esta
institución jurídica, entro otros fines, busca fomentar la desprisionización, que la
prioridad debe referirse en el orden de atención o el trámite de las solicitudes, sin
que ello implique que los casos pospuestos se dejarán de atender [RÍOS PATIO, GINO:
El Grillete Electrónico: ¿efectiva desprisionización? Universidad San Martín de
Porres, Repertorio Académico, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016].
oo Los presupuestos económicos, en principio, se articulan en que el beneficiario
debe asumir, según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de
vigilancia electrónica personal, salvo expresa exoneración, total o parcial, por orden
judicial.
REPUBLICADEL PER
12.° La regla general es que la vigilancia electrónica personal procede, para el caso
PODER JUDICIAL de los procesados, «[…] cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos
sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años» (artículo 5, apartado 1, literal ‘a’, de
la Ley). La pena prevista, más allá de la indefinición del texto normativo, debe ser,
como se optó para la prisión preventiva y para los condenados, la pena conereta
pronosticada, que no será mayor a ocho años de privación de libertad. Una razón
fundamental para justificar esta opción hermenéutica estriba en que (i) si se trata de
una limitación de un derecho fundamental (libertad de tránsito o deambulatoria y, en
ciertos casos, de la propia libertad personal), entonces, la interpretación debe ser
extensiva (artículo VII, apartado 2, del Título Preliminar del Código Procesal
Penal); y, además, (ii) el principio-derecho igualdad ante la ley se vulneraría en la
medida en que tratándose de una misma institución jurídica se optan por dos
baremos distintos (para la medida de coerción y para la pena, para el imputado у
_ para el penado) sin justificación razonable alguna. La vigilancia electrónica personal
Como pena y como medida de coerción persiguen evitar la privación de libertad en
un establecimiento penal y sus efectos criminógenos, por lo que no puede haber
diferencias de aplicación entre pena efectivamente impuesta y pena probable. Se
impone, pues, una interpretación conforme a la Constitución, unificadora de ambos
supuestos y que, desde luego, el texto de la ley -el sentido literal posible de la
✗ norma- no impide.
い
13.° El literal c) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley incorpora excepciones
puntuales en función a determinados delitos, lo que podría explicarse por razones de
prevención general dada la gravedad de los mismos, la alarma social por su
comisión y los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro. Empero, lo que
permite dudar de su corrección jurídica sería que, en pureza, incorpora presunciones
iure et de iure, de suerte que los intervinientes en esos delitos, pese a que se les puede
imponer una pena no mayor de ocho años de privación de libertad -expresión de su
mediana gravedad, de por sí son peligrosos y no cumplirían las reglas de seguridad
que esta institución consagra -criterio último que solo funcionaría, en el caso
concreto, si se concluye que la reinserción social no será más efectiva en medio libre
o que huiría o se involucraría en obstaculizar la actividad de esclarecimiento de!
proceso penal, que el propio artículo 3.1, literal a), a contrario sensu, consagra como
eje del principio de proporcionalidad de la medida, y que el literal b) de ese precepto
afirma como pauta fundamental de individualización de la medida-.
14.° Desde la perspectiva individual se requiere que el imputado no tenga la
condición de reincidente o habitual y que con anterioridad no se le haya revocado
una pena privativa de libertad no efectiva o un beneficio penitenciario, así como que
tenga arraigo laboral, familiar y social, tal como se desprende del artículo 5-A del
Reglamento. En consecuencia, se entiende que si estos presupuestos se presentan
EL PER REPUBLICADEL
PODER JUDICIAL
unidos al delito atribuido, respecto del que existe sospecha fuerte de comisión, У
siempre que no estén en la lista de delitos inexcarcelables a través de la vigilancia
electrónica personal, así como que reúnan las condiciones de arraigo
correspondientes, el juez deberá conceder esta medida.
§3. OTROS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
15.° El artículo 8.2, párrafo segundo, del Reglamento estipula que la vigilancia
electrónica personal también procede «[…] dentro del proceso especial de terminación
anticipada o en la conclusión anticipada del juicio oral -conformidad procesal, diríamos nosotros-
[…]». Empero, esta disposición se ubica en el supuesto de vigilancia electrónica
personal respecto de condenados; y, de otro lado, no se pronuncia respecto del
proceso especial de colaboración eficaz.
16.° Es de preguntarse si en los dos procesos especiales aludidos y en el proceso
común en caso de conformidad procesal es posible la utilización de la vigilancia
electrónica personal como medida de coerción personal. Si bien no está definida una
exclusión de principio a esta posibilidad, su aplicación (para el proceso especial de
terminación anticipada y la conformidad procesal en el proceso común) solo sería
viable durante la sustanciación del procedimiento de impugnación de sentencia, así
✗( fuere el caso y siempre que se cumplan los presupuestos y condiciones que Ley y el
Reglamento preceptúan -por lo demás, también podría discutirse la aplicación de la
vigilancia electrónica personal en el proceso común cuando se pide la reforma o la
sustitución de las medidas de coerción en la etapa intermedia (artículo 350, apartado
1, literal ‘c’, del Código Procesal Penal). Recuérdese que mientras la sentencia no
quede firme la privación de libertad solo tiene una función cautelar y aseguratoria de
la prueba.
17.° El proceso de colaboración eficaz, mientras dure su tramitación, también
permitiría la aplicación, como medida de coerción personal, de la vigilancia
electrónica personal. Es de tener presente que una de las fases más importantes de
este proceso penal especial es la corroboración, de suerte que durante su interregno,
si se cumplen determinados -no todos- presupuestos y condiciones de imposición
de la vigilancia electrónica personal será posible hacer uso de ella. Las reglas
específicas de la imposición o, de ser el caso, de la variación de la medida de
coerción están fijadas, como pautas autónomas, en el artículo 473, apartados 4, 5 y
6, del Código Procesal Penal; solo en defecto de ellas y siempre que no alteren la
lógica de la colaboración y tutela del solicitante de colaboración, será factible
aplicar las reglas generales.
18.° El artículo 8.3 del Reglamento estipula que en los casos arriba contemplados,
luego de verificar los requisitos quendefinen la vigilancia electrónica personal se
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PODER JUDICIAL
debe acompañar el informe de verificaciones técnicas a cargo del INPE. Su ausencia
determinará la suspensión de la audiencia hasta recabarlo -que será una regla
general cuando éste no corra anexado en autos en todo tipo de situación procesal-.
§4. RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
19.° La vigilancia electrónica personal está sujeta al cumplimiento de determinadas
restricciones y reglas de conducta. Así lo disponen el artículo 9 de la Ley, así como
los artículos 7.4 y 8-A.3 del Reglamento. El auto judicial que la acoge debe
señalarlas expresamente (artículo 7.4 del Reglamento).
El artículo 9 de la Ley prevé ocho reglas de conducta taxativas -de necesaria
inclusión- y una cláusula abierta «Las demás que considere importantes para una adecuada
ejecución de la medida impuesta». El límite para su determinación es, obviamente, que
«[…] afecten o puedan afectar el bienestar de la persona» (artículo 6.2 del Reglamento).
Tratándose de vigilancia electrónica personal para imputados, las reglas apuntan,
tendencialmente, como no puede ser de otra manera, a evitar el riesgo de fuga o de
obstaculización, es decir, garantizar la incolumidad de la restricción coercitiva. Así,
incluso, es la perspectiva cuando se trata de establecer rutas, parámetros de
desplazamiento, periodos de tiempo y horarios cuando se opte por la vigilancia
electrónica con tránsito restringido: eficacia del seguimiento y monitoreo en tanto
regla de carácter técnico interna, de un lado; y, reducción del peligro procesal, en
tanto regla propiamente procesal y finalista, de otro lado (artículos 12.1 de la Ley y
6.2 del Reglamento).
20.° El artículo 8-A del Reglamento impone otra regla de conducta: «[…] la
participación del beneficiario en las actividades y/o programas que promuevan una adecuada
reinserción social o control de la medida en los establecimientos de medio libro, teniendo en cuenta
el lugar donde se cumplirá esta medida”. Empero, esta regla de conducta se circunscribe a
los penados, no a los imputados (artículos 13 y 14 del Reglamento), pues la garantía
de presunción de inocencia como regla de tratamiento impide tal posibilidad porque
importaría considerar a los imputados implícitamente presuntos culpables.
§5. REVOCATORIA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL
21.° La vigilancia electrónica personal, como toda restricción procesal de la libertad
de tránsito, está sujeta no solo a la nota característica del rebus sic stantibus, o sea
puede ser reformada si cambian las circunstancias que determinaron su imposición
(artículo 255, apartado 2, del Código Procesal Penal), sino también a la nota
caracteristica de variabilidad, por lo que pueden sustittirse si se infrinjan las reglas
de conducta impuestas, teniendo en cuenta «[…] la enfidad, los motivos y las circunstanelas
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de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado» (artículo 256 del Código Procesal
Penal).
22.° El artículo 13 de la Ley incorpora un eriterio progresivo para poder revocar la
vigilancia electrónica personal. En tal virtud, solo se impondrá la amonestación
frente al incumplimiento -doloso o culposo- de una regla de conducta y, también,
cuando el INPE comunique una alerta leve. Al respecto, el artículo 11.1, literal a),
del Reglamento define la alerta leve como aquella emitida por el dispositivo al
Centro de monitoreo que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser
producida por factores ajenos al beneficiario. Este criterio ciertamente es
desproporcionado, en la medida en que los defectos del dispositivo no son de cargo
del imputado al no haberlo manipulado ni dañado -se entiende, dolosa o
culposamente-.
El artículo 11.1, literal b), del Reglamento, impone la revocatoria de la medida
Nimpuesta y su conversión en prisión preventiva, cuando, alternativamente, el
imputado (i) haya reincidido en la comisión de un nuevo delito -se requiere una
sentencia firme que lo acredite y, obviamente, por un delito cometido después del
delito que motivó la vigilancia electrónica personal y, además, se circunscribe a la
vigilancia electrónica personal como pena dado que solo así es posible afirmar que
se cometió un nuevo delito-; (ii) se haya dictado prisión preventiva en un proceso
distinto; (iii) haya infringido reiteradamente alguna regla de conducta -más de una
vez, esto es, dos o más veces, sin que haga falta un requerimiento previo-; (iv) dañe
el dispositivo o el servicio de tal manera que impida el monitoreo o control; o (v)
cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave. Estas alertas
importan, enr el primer caso (grave) cuando se advierte que el imputado ha iniciado
acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que contemplan
violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el
caso. La alerta muy grave se produce cuando se reportan daños o acontecimientos
irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el
monitoreo y control del beneficiario.
23.° Una regla de conducta es el cumplimiento oportuno del costo por el uso del
dispositivo electrónico, de ser el caso (artículo 9, literal ‘e’, de la Ley). A este
respecto el artículo 5, numeral 3,del Reglamento señaló que los costos del servicio,
fijados mediante una Directiva aprobada por Resolución Ministerial de Justicia y
Derechos Humanos, se erigen en presupuestos económicos para la aplicación de la
vigilancia electrónica personal, que tendrá en cuenta las condiciones
socioeconómicas del beneficiario, salvo que judicialmente pueda exonerarse total o
parcialmente. El informe socioeconómico del INPE estudia este aspecto, conforme
al artieulo 16 del Reglamento.
∞Es claro que si se fijó un monto individualizado es porque, en principio, e
imputado está en condiciones de solventarlo -costo deldispositivo electrónicoy del
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servicio de vigilancia electrónica-. Empero, no necesariamente la falta de pago será
doloso o culposo -únicos supuestos de revocatoria directa-. En determinados
supuestos el pago será imposible, en términos absolutos o relativos, al variar las
condiciones económicas del imputado, en cuyo caso la revocatoria no será factible.
En todo caso el juez, siempre que se invoque, recabará un Informe socioeconómico
ampliatorio -sin perjuicio de prueba idónea que pueda presentar el imputado- para
determinar si, en efecto, la condición económica del imputado varió de tal manera
que impidió el cumplimiento de pago del dispositivo y del servicio.
24.° La decisión de revocatoria se decide por el juez en una audiencia (artículo 13.2
de la Ley y 12.1 del Reglamento). La pretensión de revocatoria o de amonestación,
4en su caso, debe ser presentada por el fiscal. El principio de rogación, garantía de la
imparcialidad judicial, exige esta opción, más allá de que el artículo 10.1 del
Reglamento estipula que, como consecuencia del monitoreo -registro de los eventos
producidos durante la ejecución de la medida-, el INPE emite informes mensuales
que se cursan al fiscal y al juez que dictó la medida. Esto último no constituye, en
pureza, un pedido de revocatoria, sino una mera dación en cuenta, por lo que
corresponderá al fiscal una primera evaluación y determinación si corresponde instar
o no la revocatoria. La solicitud de revocatoria, en forma, ha de ser planteada por el
Ministerio Público a través de un requerimiento fundado.
25.° La audiencia de revocatoria de la vigilancia electrónica personal en caso de
medida coercitiva, conforme al artículo 8-A del Reglamento, frente al pedido del
fiscal, acompañada de los recaudos probatorios correspondientes, se realiza dentro
de las cuarenta y ocho horas de recibido el requerimiento de revocatoria por el
Ministerio Público. Los preceptos de remisión son los artículos 271 y 283 del
Código Procesal Penal
∞La audiencia, conforme al artículo 12.2 del Reglamento, tiene el carácter de
inaplazable y se realiza con la presencia obligatoria del fiscal, la defensa y e!
beneficiario -si este último se niega a estar presente o no es habido, solo será
necesaria la presencia de su defensor-. Las diligencias inaplazables son aquellas
fijadas en el artículo 85, apartado 1, del Código Procesal Penal, que el Reglamento
extiende a las audiencias de revocatoria de la vigilancia electrónica personal.
Respecto del defensor, si éste no asiste, se reemplazará por otro que en ese acto
designe el beneficiario o por un defensor público -sin perjuicio de la sanción que se
impondrá al defensor inasistente-. El objetivo es que la audiencia no se aplace, pese
a eventuales inasistencias del imputado o de su defensa de confianza.
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PODER JUDICIAL
III. DECISIÓN
26° En atención a lo expuesto, las salas penales Permanente, Transitoria y Especial
de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en el Pleno Jurisdiccional,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ:
ACORDARON
27°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos
jurídicos 9 al 25 del presente Acuerdo Plenario.
28.° PRECISAR que los principios jurisprudenciales expuestos que contiene la
doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las
instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo parágrafo del
artículo 22 de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados
al amparo del artículo 116 del citado Estatuto Orgánico.
29°. DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integran el Poder Judicial, en aras
de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley,
solo pueden apartarse de las conclusiones de una Acuerdo Plenario se incorporan
nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas,
expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.
30°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial El Peruano.
HÁGASE saber.
S.s.
IGaw yadd SAN MARTIN CASTRO
PRADOSAL ARERIGA at
SALAS ARENAS
N
BALLADARES APARICIÓ
PRÍNCIPE TRUJILLO
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NEYRA FLORES
PODER JUDICIAL CASTAÑEDA ESPINOZA
NUÑEZ JULCA
AlC
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
CHAVEZ MELLA
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