Expediente Andrés Hurtado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA Expediente N°00058-2024-9-5001-JS-PE-01

AUTO QUE RESUELVE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS

Lima, tres de enero dos mil veinticinco.

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS en audiencia pública, la solicitud de variación de prisión preventiva presentada por la defensa del imputado Andrés Avelino Hurtado Grados y los escritos con registros de ingreso N°4101-2024 (defensa brinda datos para audiencia), N° 4103- 2024 (imputado Hurtado Grados subroga a anterior defensa y designa como abogado al letrado Russell H. Robles Gonzáles); Y,

CONSIDERANDO

PRIMERO.- ANTECEDENTES

1.1 Mediante disposición de 26/09/2024 la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por Funcionarios públicos, formalizó investigación preparatoria por el plazo de 8 meses, entre otros, contra Andrés Avelino Hurtado Grados, como presunto coautor del delitos contra la Administración Pública, modalidad tráfico de influencias, en agravio del Estado.

1.2 Mediante requerimiento de 26/09/2024, el Ministerio Público solicitó prisión preventiva por el plazo de 18 meses, entre otros, contra Hurtado Grados; este requerimiento se resolvió mediante Resolución N°4 de 02/10/2024, declarándose fundado respecto del recurrente Hurtado Grados, imponiéndosele prisión preventiva por el plazo de 18 meses; al ser apelada dicha decisión, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia por Auto de Vista contenido en el recurso de Apelación N° 326 20247Suprema de 30/10/2024 confirmó dicha prisión preventiva.

SEGUNDO.- DE LA SOLICITUD DE VARIACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

Conforme al escrito de 10/12/2024, la defensa del investigado Hurtado Grados tanto en su recurso escrito como en audiencia solicitó la “Sustitución (variación de medida coercitiva de prisión preventiva por la detención (arresto domiciliario) y/o alternativamente vigilancia electrónica (grillete electrónico) con restricciones adicionales(sic); con los siguientes argumentos:

Señaló que la solicitud formulada es que se pueda escoger entre la detención domiciliaria, vigilancia electrónica (grillete electrónico) o comparecencia con restricciones; toda vez que su patrocinado tiene 59 años y 11 meses de edad, sufre de diabetes, enfermedad degenerativa e irreversible que le provoca hipertensión; adicional a ello, no existe acervo probatorio sobre los tres hechos imputados; no incurrió en acto dilatorio ni de obstrucción, habiendo demostrado una conducta “dócil” y colaboradora con los actos de investigación; en ese sentido, debe imponérsele una medida como la detención domiciliaria, estando a que es una menos gravosa, pero igual de eficiente a la de prisión preventiva, que de ser aprobado será cumplido en un rango de área limitado como es la Asociación de vivienda servidores de la Policía de Investigaciones de Perú, Honor y Lealtad – Parcela 2 – Mz H – Lote 23 – Santiago de Surco – Lima – Perú, predio del cual adjunta el contrato de alquiler y partida electrónica N°P03190791; más aún cuando desde la imposición de la prisión preventiva, la fiscalía no ha obtenido ninguna prueba nueva que acredite los hechos imputados contra su patrocinado.

Manifestó que cuenta con arraigo familiar pues en dicho domicilio vive su menor hija, que tiene habilitades especiales por lo que requiere de su presencia, ya que como padre “extraña y muere por su menor hija” (sic); añadió que al variar la medida impuesta por el arresto domiciliario también se limita su libertad personal y zona de tránsito por lo que tampoco existe riesgos de fuga u obstaculización.

Refirió que existe un precedente donde la Sala Penal Permanente mediante Apelación N°7-2023/Corte Suprema, le da pena suspendida a los imputados por el mismo ilícito penal imputado, por lo que es más factible que se le imponga arresto domiciliario y/o grillete electrónico; adolece de una enfermedad grave lo cual acredita con el reporte médico conjuntamente con las medicinas que le son administradas.

Sostuvo en cuanto a los hechos, que en relación al primero devolución de oro de la empresa de Miu Lei, según la tesis fiscal, se le habría entregado a su patrocinado la suma de S/500 000 (quinientos mil dólares) en billetes de 100 dólares (es decir cinco mil billetes) el 26/05/2020, en una bolsa negra; sin embargo, no existe bolsa alguna que pueda soportar el volumen de dicha cantidad de dinero en efectivo; además, indicó que el 13/05/2020, ya se había dispuesto judicialmente la incautación de oro, no teniendo sentido que se le haya pagado el 26/05/2020, pues 13 días antes, el oro ya se encontraba en manos del Poder Judicial y no de la fiscalía; agregó que en la diligencia de reconstrucción de la ruta del dinero, el investigado Siucho Neira no pudo reconocer como cinco mil billetes (medio millón de dólares) pueden entregarse en una bolsa; asimismo hasta la fecha no se ha pedido las cámaras de la residencia donde viven los Miu Lei (donde supuestamente se habría hecho la entrega de dinero), pese que se sabe que existe un sistema de seguridad que obliga a todos a identificarse (hasta las personas que viven en dicha residencia).

En relación al segundo hecho Investigación a Jimmy Pflucker Pinillos, accionista de Paltarumi S.A.C, manifestó que la misma estaba dirigida por la fiscal Sonia Missela Baylón Zavaleta, sin embargo, ella no se encontraba subordinada a la fiscal Luz Elizabeth Peralta Santur; respecto al tercer hecho cien mil dólares para no continuar con la investigación contra la empresa Quántico Servicios Integrados S.A.C., indicó que si bien se realizó un depósito de $20 000 (veinte mil dólares) ello fue para obras sociales, tal y como se acredita con las grabaciones de su programa de TV; concluyó que la fiscalía pese al tiempo transcurridode la detención de su patrocinado, no levantó la reserva tributaria, reserva financiera, etc. por lo que es injusto se mantenga en prisión a su patrocinado por inacción fiscal.

El imputado Hurtado Grados, presente en la audiencia, indicó que no aceptó ninguna entrevista de medios televisivos para que el proceso no sea visto como un show.; además su hija menor de edad necesita del trabajo de su padre y desde hace dos meses no contribuye con ella, pese a que lo necesita, siendo el único responsable y su madre solo se encarga de cuidarla.

TERCERO.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La audiencia se realizó el 20/12/2024 con la participación del fiscal adjunto supremo Luis Felipe Zapata Gonzáles en representación de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos y el abogado Russell H. Robles González en defensa del investigado Hurtado Grados quien estuvo presente.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA

Señalo que la defensa en audiencia agregó el pedido de variación de prisión preventiva por una comparecencia con restricciones, lo cual no fue presentado por escrito; en relación a la inexistencia de acervo probatorio sobre los tres hechos imputados a Hurtado Grados, manifestó que ello no resiste mayor análisis pues la sospecha grave ya fue establecida tanto por el Juzgado Supremo como por la Sala Penal Permanente, no habiendo ofrecido la defensa, otros elementos de convicción que los contradigan.

Respecto a que no existió ningún tipo de obstrucción, manifestó que, en la audiencia de control de identidad, solicitó ser tratado por un neurólogo ya que padecería de TDH, disponiéndose por la fiscalía una pericia psicológica y psiquiátrica para determinar el estado mental del interno, sin embargo, cuando se le iba a practicar la pericia señaló que no deseaba pasar la evaluación; por otro lado, en su declaración indagatoria del 2024 refirió que solo tenía dos celulares registrados a su nombre, lo que

En relación a la solicitud que se conceda una detención domiciliaria o vigilancia electrónica, señaló que no se cumplen con los presupuestos, toda vez que para una detención domiciliaria debe existir un informe de la policía que establezca la evaluación que ésta sea posible, lo que no se presentó; en cuanto a la vigilancia electrónica, ésta solo puede ser impuesta cuando la pena concreta solicitada no sea mayor a 8 años de pena privativa de la libertad, así como tenga arraigo laboral, familiar y social, ello de conformidad con el Acuerdo Plenario 2-2019 (fundamentos jurídicos 12 y 14); en este caso, la pena a imponerse es mayor a los 8 años; el Decreto Legislativo 1385 que regula la vigilancia electrónica personal, señala que no puede aplicarse para delitos de cohecho activo específico y tráfico de influencias, justamente los delitos que se imputan a Hurtado Grados.

En relación que existe información de la empresa Ceivos que no puede ser obtenida dado que no es gerente en la misma, debe tenerse en cuenta la declaración de la señora Medina Meza quien figura como gerente de la misma; concluyó solicitando se declare infundada la solicitud de la defensa al no cumplirse con los requisitos del artículo 290° del CPP, y tampoco el Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica.

CUARTO.- DE LA MEDIDA COERCITIVA DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SU POSIBILIDAD DE VARIACIÓN

El derecho a la libertad constituye un derecho fundamental, de acuerdo con nuestra Constitución Política del Perú, pero como todo derecho no tiene la calidad de absoluto, cabe la posibilidad que sea restringido en el marco de un proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella; es decir, requiere de autorización legal expresa y con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

Mediante un pedido de cesación. La cesación de la prisión preventiva consiste en un pedido realizado por la defensa del imputado detenido, en virtud del cual se solicita la finalización de la prisión preventiva cada vez que 1) nuevos elementos de convicción demuestren que ya no concurren los presupuestos materiales que la determinaron; o 2) cuando el plazo de la prisión preventiva haya concluido. Frente a esta decisión, sea que se le otorgue la libertad o se la deniegue, procede un recurso impugnatorio de apelación”2. En buena cuenta, la cesación tiene por objetivo que finalicen los efectos de la prisión preventiva, esto, mediante la variación a alguna clase de comparecencia; en consecuencia, no se pretende dejar sin tutela la efectividad del proceso penal sino de establecer la medida idónea para una situación en concreto.

4.5. De la doctrina así como de la norma procesal antes citada, se puede advertir que la cesación de la prisión preventiva no está sujeta a un nuevo análisis de los elementos de convicción que fundamentaron la medida impuesta; sino que los mismos deben ser contrastados con los nuevos indicios o circunstancias que desvanezcan la sospecha fuerte que justificó la medida. No obstante, el juez adicionalmente, debe tener en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa.

4.6. Así debe advertirse que los elementos de convicción, de cargo y de descargo, como lo establece el CPP, deben ser evidenciados en el transcurso de la investigación (ese es su propósito) y pueden ser acreditados tanto por la fiscalía como por la defensa.

QUINTO.- ANALISIS DEL CASO

5.1. En el sub judice, la defensa del imputado Hurtado Grados, solicita la variación de la prisión preventiva impuesta, por una detención domiciliaria y/o alternativamente vigilancia electrónica (grillete2 DE LA JARA, Ernesto; CHÁVEZ-TAFUR, Gabriel; RAVELO, Andrea; GRÁNDEZ, Agustín; DEL VALLE, Óscar y SÁNCHEZ, Liliana. La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada? Lima, 2013, p-35.electrónico) con restricciones adicionales; en audiencia aclaró que también podría variarse por una comparecencia con restricciones; sustentó ello en razón que su patrocinado 1) tiene 59 años y 11 meses de edad; padece de diabetes e hipertensión; 2) no incurrió en acto dilatorio ni de obstrucción alguno; 3) de ser otorgada la variación, dicha medida sería cumplida en la Asociación de vivienda Servidores de la Policía de Investigaciones de Perú, Honor y Lealtad – Parcela 2 – Mz H – Lote 23 – Santiago de Surco – Lima – Perú, predio del cual adjunta el contrato de alquiler y partida electrónica N°P03190791; 4) cuenta con arraigo familiar pues en dicho domicilio vive su menor hija, la cual tiene habilitades especiales; 5) existe un precedente donde la Sala Penal Permanente mediante Apelación N°7-2023/Corte Suprema, da pena suspendida a los imputados por el mismo ilícito penal; cuestionó los hechos imputados a su patrocinado, de los cuáles no tendría ninguna responsabilidad así como no se acopió en este tramo de la investigación mayores elementos que lo vinculen.

5.2. Por su parte, la fiscalía solicitó se declare infundada la solicitud de la defensa, toda vez que respecto al acervo probatorio sobre los tres hechos ya existe pronunciamiento tanto del Juzgado Supremo como de la Sala Penal Permanente, no ofreciendo la defensa elemento de convicción alguno nuevo que los contradiga; refirió que existe riesgo de obstrucción, ya que se dispuso, que un médico pueda tratar al investigado Hurtado Grados por su supuesta enfermedad; sin embargo, se opuso a la evaluación; por otro lado, en su declaración indagatoria del 2024 refirió que solo tenía dos celulares registrados a su nombre, lo que no se condice con el reporte de Osiptel de 03/09/2024, donde registra 8 números telefónicos a su nombre; en relación al domicilio y al DNI de su menor hija, ello ya fue valorado en su oportunidad; hay una declaración jurada donde la madre de la menor refirió que el investigado Hurtado Grados no convive con ella ni su menor hija; en cuanto al estado de salud, obra el informe médico N°066118 de 12/12/2024, concluyendo que Hurtado Grados goza de buen estado de salud; concluyó que no se cumplen con los requisitos para una detención domiciliaria o vigilancia electrónica.

5.3. Como punto de partida corresponde indicar que si bien la solicitud fue formulada como una variación de prisión preventiva, estando a los argumentos esbozados -esto es, nuevo domicilio donde habitar, documentos de salud, DNI de hija que acreditaría el arraigo familiar, etc.-, es evidente que nos encontramos frente a una solicitud de cese de prisión preventiva de conformidad con el artículo 283° del CPP, ya que el pedido tiene por finalidad demostrar que no concurren o subsisten los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva, resultando necesaria sustituirla por una medida de menor intensidad; en ese sentido se expedirá el correspondiente pronunciamiento de este Juzgado Supremo.

5.4. De conformidad con lo establecido en las Apelaciones N°s 92- 2024/Corte Suprema de 19/04/2024 y 72-2022/Suprema de 10/05/2022, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció, respecto a la cesación de prisión preventiva, que se debe tener presente una perspectiva abstracta, la cual incide a partir de nuevos elementos de investigación (basados en nuevos medios de investigación) que permitan enervar, indistintamente, la sospecha fuerte o vehemente y/o, la gravedad del hecho punible imputado –el delito atribuido puede ser otro de menor entidad– o los riesgos de fuga o de entorpecimiento, siendo también relevante el tiempo transcurrido desde que se dictó dicho mandato coercitivo, que exige necesariamente un mayor nivel de sospecha en todas las direcciones (fumus comissi delicti y periculus libertatis –riesgos de fuga o de entorpecimiento–). Por otro lado, una perspectiva concreta donde cabe examinar si el conjunto de los medios de investigación aportados permite, en efecto, poner en crisis el nivel de sospecha del presupuesto –no necesariamente que se acredite o enerve totalmente los medios de investigación de cargo– o los requisitos que se requieren para dictar el mandato de prisión preventiva.

5.5. Siendo así, se advierte de los elementos presentados, que el nuevo domicilio con el que se pretende acreditar el arraigo domiciliario, ya fue materia de evaluación por este Juzgado Supremo mediante Resolución N°4 del 02/10/2024 (auto que dicta la prisión preventiva), como por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Apelación N°326-2024 de 30/10/2024, pues según contrato de arrendamiento adjuntado para justificar la presente solicitud, se trata del inmueble ubicado en Jirón Félix Tello Rojas, Lote 23 de la Mz H de la Urbanización, Honor y Lealtad – Surco, siendo el mismo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble ya evaluado. En relación al arraigo familiar, presenta el DNI de su menor hija de iniciales L.A.H.M, acta de nacimiento así como su constancia de estudios, los que también fueron materia de pronunciamiento en las resoluciones antes referidas. En ese sentido, no estamos frente a nuevos elementos de convicción que enerven los que justificaron la prisión preventiva inicialmente; el imputado Hurtado Grados no cuenta con arraigos familiar ni domiciliario.

5.6. Respecto a su edad y sus condiciones de salud no existe dato plausible que permita advertir que el referido imputado padezca de alguna enfermedad grave que, por su condición de salud, necesariamente deba recibir tratamiento en libertad, pues las patologías que menciona padecer (diabetes, hipertensión, etc.) pueden ser tratadas de manera ambulatoria. Siendo así, dicho argumento tampoco justifica el cese de la prisión preventiva. En cuanto a la mención de la Apelación N°7-2023/Corte Suprema, ella es una decisión referida a personas condenadas, lo que no resulta relevante para el presente incidente y en cuanto a que no se habrían solicitado las cámaras de seguridad de la residencial donde se habrían realizado las presuntas entregas de dinero y/o tratativas, ello debe ser formulado conforme los mecanismos previstos en el CPP.

5.7. En cuanto al cuestionamiento a los hechos, como que ninguna bolsa negra puede soportar el volumen numerosos billetes de $ 100 dólares en la suma de $500 000 (quinientos mil dólares), ello es una conclusión sin mayor sustento, así como los demás argumentos respecto de la subordinación de la fiscal Baylón Zavaleta a la también investigada fiscal Peralta Santur, así como respecto de las obra sociales realizadas con la suma recibida en el caso de la empresa Ceivos; todo ello debe ser materia de debate probatorio.

5.8. Sin perjuicio de ello, de conformidad con el artículo 283° inciso 4 del CPP, también es una exigencia en la presente evaluación, señalar cuales son las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. En el caso de Hurtado Grados, se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario desde el 03/10/2024, por 18 meses (concluirá el 18/03/20263) encontrándose el proceso en plena etapa de investigación preparatoria. En consecuencia, al no existir nuevos elementos de convicción que enerven los que justificaron la medida de prisión preventiva impuesta al imputado Hurtado Grados, la solicitud entendida por este Juzgado Supremo como una de cese de prisión preventiva debe ser declarada infundada.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, RESUELVE:DECLARAR INFUNDADA la solicitud de cese de prisión preventiva solicitada por el imputado ANDRES AVELINO HURTADO GRADOS por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.

NOTIFÍQUESE conforme a ley.

JCCS/jpjj

3 Resolución N°4 de 02/10/2024 emitida en el Exp. N°00058-2024-9-5001-JS-PE-01

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